miércoles, 28 de noviembre de 2012

BENEFICIO DE INVENTARIO



El beneficio de inventario sirve para saber como esta la herencia, se hace un inventario de los bienes que la componen y de las deudas. En nuestro derecho toda herencia no se entiende a beneficio de inventario, hay herencias puras y a beneficio de inventario. Esta figura jurídica busca no transtornar el patrimonio personal de una persona que acepta una herencia, para optar a este derecho beneficiario, hay que decir que se acepta la herencia a beneficio inventario. Hay que expresarla a beneficio de inventario para no mezclar deudas con bienes.





El beneficio de inventario se encuentra consagrado en el artículo 1304 del Código Civil el cual expresa lo siguiente:
“El beneficio de inventario consiste en no hacer los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.”

“Con el beneficio de inventario se logra:
  1. Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes.
  2. Limitar la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no confundiéndose con los propios del heredero.
  3. Conservar íntegras todas las acciones que el heredero tenía contra los bienes del difunto.
  4. En el caso de que existan deudas, éstas se pagarán primero a los acreedores según el orden en que consten las deudas y se repartirán los bienes y derechos remanentes a los herederos.
El beneficio de inventario se puede perder:
  1. Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.
  2. Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado.
  3. Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario.
  4. Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia.
  5. Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial.”
Fuente extraida de wikipedia


Este beneficio jurídico no puede ser prohibido por el testador.
“Por otro lado el artículo 1318 establece que el heredero beneficiario podrá librarse de toda obligación entregándole los bienes de la sucesión a los acreedores.”

jueves, 22 de noviembre de 2012

Derechos hereditarios de la corona Española



Veamos cómo regula nuestra Constitución la sucesión en el trono de España:

"A) Supuesto normal de sucesión a la Corona.

     Como acaba de indicarse, los dos primeros apartados del artículo 57, determinan el orden sucesorio que se habrá de seguir en la etapa monárquica que se inicia con la Constitución de 1978.
     Comienza el precepto consagrando el carácter hereditario de la Corona de España -carácter hereditario consustancial a cualquier régimen monárquico- con una expresa mención al Rey Don Juan Carlos, al que se califica de "legítimo heredero de la dinastía histórica". Dicha referencia a la persona del actual Monarca y su legitimidad dinástica debe ser entendida en dos sentidos, estrechamente ligados entre sí.
     - Por un lado, se quiere señalar que su posición regia dimana de la Constitución y que ésta supone la legitimación democrática de la propia existencia, anterior a la norma constitucional.
     - Por otro, es una decidida reafirmación de la legitimidad dinástica del actual Rey, más que frente a viejos pleitos dinásticos -hoy en día ya no planteados- en cuanto a la persona de D. Juan Carlos, quien, como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada por su padre, D. Juan de Borbón, en 1977, se convirtió en la Monarquía re-instaurada en 1978 en el legítimo Rey de España, continuador de la dinastía histórica.
     Después haber enlazado los derechos del Rey D. Juan Carlos con la dinastía histórica, a continuación, el artículo 57.1 fija el orden sucesorio hacia el futuro: "La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos".
     La fórmula reproducida recoge la de todas las Constituciones monárquicas españolas desde la de 1837, tras las vicisitudes de la última etapa del reinado de Fernando VII, en relación con la Pragmática Sanción y la Ley Sálica. Remontándonos aún más atrás en el tiempo, el precepto enlaza con la línea tradicionalmente seguida en nuestro Derecho histórico desde la Partida Segunda de Alfonso X El Sabio, confirmada en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación.
     Quiérese con ella decir que el trono se defiere al primogénito y a sus descendientes, de padres a hijos y nietos, y así sucesivamente, con preferencia sobre los hermanos y los sobrinos por razón de línea; que las mujeres sólo tienen acceso al trono si no tienen hermanos varones; y que la preferencia de línea con derecho a la representación significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento, a los padres, a los tíos, y a los hermanos del Rey difunto.
     Unido el principio de la primogenitura al de la representación -sin parangón alguno ni en nuestros precedentes ni en el Derecho Comparado- supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera.
     Se ha discutido mucho la preferencia constitucional -que sigue la tradición francesa, no la castellana- del varón sobre la mujer, ya desde el mismo momento de su tramitación parlamentaria, y más recientemente se ha llegado a plantear la posibilidad de una reforma constitucional de este precepto, si bien no ha llegado a concretarse. Sin mediar ahora en la polémica de lo que de discriminación pueda ello tener, sí queremos destacar que se trata, en todo caso, de preterición -que no de prohibición- de las mujeres en el orden sucesorio.
     En lo referente al Príncipe heredero, el artículo 57.2 constitucionaliza la dignidad de Príncipe de Asturias, denominación ésta de mayor arraigo histórico que la de Príncipe de España, utilizada durante el período inmediatamente anterior. Ya la Constitución de Cádiz declaraba que el hijo primogénito del Rey se titularía Príncipe de Asturias, así como Infantes de las Españas los demás hijos e hijas del Rey y del Príncipe de Asturias; esta última previsión no aparece en la Constitución actual. Sí, en cambio, en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia real y los Regentes, que desarrolla esta materia.
     Tampoco regula la Constitución, siquiera mínimamente, las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 al juramento que ha prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años. De acuerdo con tal previsión, el día 30 de enero de 1986 se produjo el juramento del Príncipe D. Felipe ante las Cortes."


Sinopsis realizada por:
Isabel María Abellán Matesanz, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.
Actualizada por Luis Molina, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2011.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Memorias testamentarias



“A la entrada en vigor del Código Civil las Memorias Testamentarias vienen reguladas en el artículo 672 C.c. en su siguiente redacción: "Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo".

Esta institución pasa a tener un carácter "per relationem" pues complementan un testamento anterior. Dicho testamento ni se deroga ni se revoca, salvo en lo que sean incompatibles, sino que las Memorias Testamentarias lo adicionan e integran.
Esta Institución, en la actualidad, implica la previa existencia de un testamento.
Las Memorias Testamentarias subsisten en tanto en cuanto resulten ser auténticos testamentos ológrafos.

Requisitos esenciales 



El artículo 672 C.c. remite al testamento ológrafo para establecer los requisitos de validez y eficacia exigibles a las Memorias Testamentarias.
 
1º. – Condiciones del testador:
Sólo tienen capacidad para realizar memorias testamentarias los mayores de edad, entendiéndose por tal los dieciocho años. Así lo establece el artículo 688. 1º C.c. Este límite apunta a las cualidades que se suponen adquiridas al cumplir dicha edad.


2º. – Autografía: el testamento debe de estar escrito todo él y firmado por el testador, según el apartado 2 del artículo 688 C.c.
Se puede escribir sobre cualquier material apto y con instrumento adecuado para trazar los caracteres. Se excluye por tanto el sistema mecanográfico, taquigráfico, etc., pues el precepto citado exige que sea manuscrito, con el tipo de letra habitual del otorgante.
La autografía ha de ser total, de forma que si apareciese cualquier frase o palabra por mano extraña al tiempo de su redacción, el testamento se consideraría nulo.

3º. – Tachas o enmiendas: El artículo 688 en su apartado 3º establece que: "si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, los salvará el testador bajo su firma".

4º. – La fecha: ha de contener el año, mes y día en que se otorgue, siendo indiferente el orden; o que se consigne en letras o números, tanto arábigos como romanos.
Es desde el momento de la fecha y de la firma cuando se considera otorgado el testamento. No será necesaria la mención del lugar de otorgamiento ni la hora.
Y nuestro Tribunal Supremo señala que será nulo todo testamento que no contemple este requisito. 

5º. – La firma: es otro requisito esencial que no podrá ser sustituida por otro signo, como por ejemplo la huella dactilar, y cuya falta hace nulo el testamento. Por otra parte no es necesaria la rúbrica.

6º. – Protocolización: el testamento se presentará ante el juez de 1ª Instancia del último domicilio del testador, o del lugar donde hubiese fallecido, en los cinco años siguientes a contar desde la fecha de fallecimiento. Si no se da cumplimiento a este requisito el testamento será nulo.
El plazo de cinco años es de caducidad.”


Abogados Walker

viernes, 16 de noviembre de 2012

Herencia cultural o patrimonio cultural



"El patrimonio cultural es la herencia cultural propia del pasado de una comunidad, con la que ésta vive en la actualidad y que transmite a las generaciones presentes y futuras.
Según la Ley 397 de 1997 “por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad" o identidad de un pueblo, "tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular".
Esto también se refiere a algún sitio o lugar que forme parte de la historia de algún país o región.
Por patrimonio arquitectónico se puede entender un edificio, un conjunto de edificios o las ruinas de un edificio o de un conjunto de edificios que, con el paso del tiempo, han adquirido un valor mayor al originalmente asignado y que va mucho más allá del encargo original. Este valor, puede ser cultural o emocional, físico o intangible, histórico o técnico.
La Convención para la protección del Patrimonio Cultural y Natural del Mundo fue adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) el 16 de noviembre de 1972, cuyo objetivo es promover la identificación, protección y preservación del patrimonio cultural y natural de todo el mundo, el cual es considerado especialmente valioso para la humanidad."

Informacion extraida de wikipedia.com

Esta herencia cultural es muy valiosa para la sociedad de hoy en dia. Nos sirve como recuerdo, como valores, como historia… Gracias a algunas empresas podemos disfrutar de estas herencias culturales, que hacen por mantenerlas y protegerlas a parte de conservarlas.

miércoles, 14 de noviembre de 2012

La "Legítima"



"En principio, el caudal hereditario se divide por disposición legal en tres tercios: la “legítima”, la “mejora” y el “tercio de libre disposición”.


La legítima es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, el legislador ha determinado que como mínimo se ha de dejar algo a ciertos herederos, a esto que ha de ser repartido se le conoce como legítima.

La legítima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley. En el caso de los descendientes la legítima estricta es el tercio que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos. Junto con el tercio de mejora, aquel que se reparte entre los descendientes a gusto del testador, se conoce como legítima amplia. El tercio restante se conoce como tercio de libre disposición.

En el caso de que haya ascendientes y no descendientes la legítima es la mitad de la herencia, si hay descendientes y cónyuge, esta legítima se disminuye a un tercio. Para el cónyuge su legítima es aquella que le corresponde por usufructo.

El alcance de la legítima estará en función de las personas que participen en la herencia.

Básicamente existen dos formas de opinar respecto a las legítimas, a favor y en contra.
 -A favor se argumenta respecto a la necesidad de la protección familiar y a la consanguinidad. Se trata de una forma de que la familia quede mejor protegida en caso de infortunio.
- En contra se afirma que las legítimas limitan la libertad de la persona de hacer con sus bienes aquello que esta desee."

Recopilacion de datos de blogsalmon.com e iabogados.com.