Veamos cómo regula nuestra Constitución la sucesión en el
trono de España:
"A) Supuesto normal de sucesión a la Corona.
Como acaba de indicarse, los dos primeros apartados del artículo 57, determinan el orden sucesorio que se habrá de seguir en la etapa monárquica que se inicia con la Constitución de 1978.
Comienza el precepto consagrando el
carácter hereditario de la Corona de España -carácter hereditario consustancial
a cualquier régimen monárquico- con una expresa mención al Rey Don Juan Carlos,
al que se califica de "legítimo heredero de la dinastía histórica".
Dicha referencia a la persona del actual Monarca y su legitimidad dinástica
debe ser entendida en dos sentidos, estrechamente ligados entre sí.
- Por un lado, se quiere señalar que su
posición regia dimana de la Constitución y que ésta supone la legitimación
democrática de la propia existencia, anterior a la norma constitucional.
- Por otro, es una decidida reafirmación de la legitimidad dinástica del actual Rey, más que frente a viejos pleitos dinásticos -hoy en día ya no planteados- en cuanto a la persona de D. Juan Carlos, quien, como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada por su padre, D. Juan de Borbón, en 1977, se convirtió en la Monarquía re-instaurada en 1978 en el legítimo Rey de España, continuador de la dinastía histórica.
- Por otro, es una decidida reafirmación de la legitimidad dinástica del actual Rey, más que frente a viejos pleitos dinásticos -hoy en día ya no planteados- en cuanto a la persona de D. Juan Carlos, quien, como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada por su padre, D. Juan de Borbón, en 1977, se convirtió en la Monarquía re-instaurada en 1978 en el legítimo Rey de España, continuador de la dinastía histórica.
Después haber enlazado los derechos del
Rey D. Juan Carlos con la dinastía histórica, a continuación, el artículo 57.1
fija el orden sucesorio hacia el futuro: "La sucesión en el trono seguirá
el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos".
La fórmula reproducida recoge la de
todas las Constituciones monárquicas españolas desde la de 1837, tras las
vicisitudes de la última etapa del reinado de Fernando VII, en relación con la
Pragmática Sanción y la Ley Sálica. Remontándonos aún más atrás en el tiempo,
el precepto enlaza con la línea tradicionalmente seguida en nuestro Derecho
histórico desde la Partida Segunda de Alfonso X El Sabio, confirmada en las
Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación.
Quiérese con ella decir que el trono se
defiere al primogénito y a sus descendientes, de padres a hijos y nietos, y así
sucesivamente, con preferencia sobre los hermanos y los sobrinos por razón de
línea; que las mujeres sólo tienen acceso al trono si no tienen hermanos
varones; y que la preferencia de línea con derecho a la representación
significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento, a los padres, a
los tíos, y a los hermanos del Rey difunto.
Unido el principio de la primogenitura
al de la representación -sin parangón alguno ni en nuestros precedentes ni en
el Derecho Comparado- supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de
la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así
sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar
a suceder mientras queden descendientes de la primera.
Se ha discutido mucho la preferencia constitucional -que sigue la tradición francesa, no la castellana- del varón sobre la mujer, ya desde el mismo momento de su tramitación parlamentaria, y más recientemente se ha llegado a plantear la posibilidad de una reforma constitucional de este precepto, si bien no ha llegado a concretarse. Sin mediar ahora en la polémica de lo que de discriminación pueda ello tener, sí queremos destacar que se trata, en todo caso, de preterición -que no de prohibición- de las mujeres en el orden sucesorio.
Se ha discutido mucho la preferencia constitucional -que sigue la tradición francesa, no la castellana- del varón sobre la mujer, ya desde el mismo momento de su tramitación parlamentaria, y más recientemente se ha llegado a plantear la posibilidad de una reforma constitucional de este precepto, si bien no ha llegado a concretarse. Sin mediar ahora en la polémica de lo que de discriminación pueda ello tener, sí queremos destacar que se trata, en todo caso, de preterición -que no de prohibición- de las mujeres en el orden sucesorio.
En lo referente al Príncipe heredero,
el artículo 57.2 constitucionaliza la dignidad de Príncipe de Asturias,
denominación ésta de mayor arraigo histórico que la de Príncipe de España,
utilizada durante el período inmediatamente anterior. Ya la Constitución de
Cádiz declaraba que el hijo primogénito del Rey se titularía Príncipe de
Asturias, así como Infantes de las Españas los demás hijos e hijas del Rey y
del Príncipe de Asturias; esta última previsión no aparece en la Constitución
actual. Sí, en cambio, en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre
régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia real y los Regentes,
que desarrolla esta materia.
Tampoco regula la Constitución,
siquiera mínimamente, las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al
Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento
del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 al juramento que ha prestar
ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce,
como para todos los españoles, a los dieciocho años. De acuerdo con tal
previsión, el día 30 de enero de 1986 se produjo el juramento del Príncipe D.
Felipe ante las Cortes."
Sinopsis realizada por:
Isabel María Abellán Matesanz, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.
Actualizada por Luis Molina, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2011.
No hay comentarios:
Publicar un comentario