“A la entrada en vigor del Código Civil
las Memorias Testamentarias vienen reguladas en el artículo
672 C.c. en su siguiente redacción: "Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados
haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su
muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los
requisitos prevenidos para el testamento ológrafo".
Esta institución pasa a tener un carácter "per
relationem" pues complementan un testamento anterior. Dicho
testamento ni se deroga ni se revoca, salvo en lo que sean incompatibles, sino
que las Memorias Testamentarias lo adicionan e integran.
Esta Institución, en la actualidad, implica la previa existencia de un
testamento.Las Memorias Testamentarias subsisten en tanto en cuanto resulten ser auténticos testamentos ológrafos.
Requisitos esenciales
El artículo 672 C.c. remite al
testamento ológrafo para establecer los requisitos de validez y eficacia
exigibles a las Memorias Testamentarias.
1º. – Condiciones del testador: Sólo tienen capacidad para realizar memorias testamentarias los mayores de edad, entendiéndose por tal los dieciocho años. Así lo establece el artículo 688. 1º C.c. Este límite apunta a las cualidades que se suponen adquiridas al cumplir dicha edad.
2º. – Autografía: el testamento debe de estar escrito todo
él y firmado por el testador, según el apartado 2 del artículo 688 C.c.1º. – Condiciones del testador: Sólo tienen capacidad para realizar memorias testamentarias los mayores de edad, entendiéndose por tal los dieciocho años. Así lo establece el artículo 688. 1º C.c. Este límite apunta a las cualidades que se suponen adquiridas al cumplir dicha edad.
Se puede escribir sobre cualquier material apto y con instrumento adecuado para trazar los caracteres. Se excluye por tanto el sistema mecanográfico, taquigráfico, etc., pues el precepto citado exige que sea manuscrito, con el tipo de letra habitual del otorgante.
La autografía ha de ser total, de forma que si apareciese cualquier frase o palabra por mano extraña al tiempo de su redacción, el testamento se consideraría nulo.
3º.
– Tachas o enmiendas: El artículo
688 en su apartado 3º establece que: "si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, los
salvará el testador bajo su firma".
4º. – La fecha: ha de contener el
año, mes y día en que se otorgue, siendo indiferente el orden; o que se
consigne en letras o números, tanto arábigos como romanos.
Es desde el
momento de la fecha y de la firma cuando se considera otorgado el testamento. No
será necesaria la mención del lugar de otorgamiento ni la hora.
Y nuestro Tribunal Supremo señala que será nulo todo testamento que no
contemple este requisito.
5º.
– La firma: es otro requisito esencial que no podrá
ser sustituida por otro signo, como por ejemplo la huella dactilar, y cuya
falta hace nulo el testamento. Por otra parte no es necesaria la rúbrica.
6º. – Protocolización: el testamento se presentará ante el
juez de 1ª Instancia del último domicilio del testador, o del lugar donde
hubiese fallecido, en los cinco años siguientes a contar desde la fecha de
fallecimiento. Si no se da cumplimiento a este requisito el testamento será
nulo.El plazo de cinco años es de caducidad.”
Abogados Walker
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